La Directiva 95/47/CE de 24
de octubre de 1995.
Esta Directiva constituye la necesaria referencia de derecho comunitario en
la materia.
Con ella se pretende establecer el marco estratégico global para la introducción en Europa de
los servicios de TV avanzados y de la TV de alta definición.
Manifiesta la intención de salvaguardar
los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y de garantizar la pluralidad
de ofertas de servicios en régimen de libre competencia.
Asimismo, reconoce la importancia especial del acceso condicional para los operadores de TV de pago
y los usuarios.
Aspectos más relevantes de la Directiva:
Introduce la figura del
operador de servicios de acceso condicional (OSAC), que actúa como intermediario entre los difusores
y los usuarios, proporcionando a éstos los descodificadores en un entorno de libre competencia entre
difusores para acceder a los usuarios.
Reconoce a los OSAC el derecho a obtener la recuperación
de sus inversiones, para que se vean alentados en proseguirlas.
Mediante esta figura la Directiva persigue romper el modelo de TV que impera en Europa, con mercados
integrados verticalmente, y evitar así posiciones dominantes.
Estandariza el IRD en la
mayor parte de sus componentes, obligando a utilizar el algoritmo común europeo de desenmascaramiento
en los equipos de los usuarios.
También establece que los descodificadores deberán reproducir las señales transmitidas sin codificar.
No especifica el esquema de
acceso condicional, permitiendo que sean los agentes interesados los que acuerden sobre ello.
Establece que los servicios
de TV que sean totalmente digitales deberán utilizar un mecanismo de transmisión normalizado por
un organismo de normalización reconocido.
Anima a los Estados miembros
a fomentar el desarrollo acelerado de los servicios avanzados de TV que utilicen transmisión digital.
Finalmente, señala un plazo de nueve meses para su trasposición al Derecho de los Estados miembros,
de forma que esto se lleve a cabo antes del surgimiento del mercado de los servicios de TV digital
por satélite.
La Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, con carácter general.
La Ley 37/1985, de 12 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Satélite.
En su Exposición de Motivos manifiesta fundamentalmente
dos circunstancias:

- La inadecuación
de la propia LOT y de la anterior Ley de Televisión por Satélite (L 35/1992, de 22 de diciembre),
a la que deroga expresamente. Inadecuación en relación con el marco liberalizador de la
normativa comunitaria (hay que destacar
que esta Ley no se refiere a la Directiva anterior, la cual no se traspone al derecho interno hasta
enero de 1997, sino a la Directiva 94/46/CEE, que a su vez vino a modificar las anteriores Directivas de la Comisión
relativas a la competencia en mercados de terminales y de servicios de telecomunicaciones), con
la evolución tecnológica representada por el desarrollo de las técnicas de compresión de la
imagen y con el crecimiento del mercado.

- El propósito de la ley,
esto es, la liberalización de todos los servicios de telecomunicación que utilicen satélites
de comunicaciones, incluidos los servicios portadores.
No obstante, se excluyen de la liberalización los servicios de telefonía básica
y el servicio portador de televisión hertziana o terrenal.
Son dos las medidas que adopta básicamente la ley para liberalizar el servicio:
Los servicios de telecomunicaciones
prestados a través de satélite dejan de ser Servicio Público Esencial (con las expcepciones vistas).
Desaparecen las concesiones
administrativas para la prestación del servicio, sustituyéndose por autorizaciones administrativas
otorgadas por el MOPTMA (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente).
En definitiva, esta ley constituye el primer paso en la liberalización de la prestación del
servicio de televisión por satélite.
Resulta interesante observar que en su artículo 3, que contiene
las líneas básicas del sistema de autorizaciones necesario para la prestación del servicio,
se remite a su desarrollo reglamentario. Y que en su Disposición final primera da un plazo
de tres meses para la aprobación del correspondiente Reglamento técnico.
Sin embargo dicho Reglamento se publica un año más tarde, el 31 de enero de 1997 (RD 136/1997).
Ese mismo día se publica otra norma significativa, el RDL 1/1997, que incorpora la Directiva
europea 95/47/CE a la regulación española del satélite en medio de una fuerte polémica en el
sector, ante el inminente despliegue de los servicios de televisión
digital, y con el objetivo de regular las actividades de los proveedores de servicios de televisión de pago.