La regulación de la televisión digital por satélite



En un contexto amplio, hay que situar la normativa sobre la televisión digital por satélite dentro de la relativa a los servicios de telecomunicación por satélite, y, en particular, de los de televisión.

Dicha normativa se halla constituida por:


    La Directiva 95/47/CE de 24 de octubre de 1995.

    Esta Directiva constituye la necesaria referencia de derecho comunitario en la materia.

    Con ella se pretende establecer el marco estratégico global para la introducción en Europa de los servicios de TV avanzados y de la TV de alta definición.

    Manifiesta la intención de salvaguardar los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y de garantizar la pluralidad de ofertas de servicios en régimen de libre competencia.

    Asimismo, reconoce la importancia especial del acceso condicional para los operadores de TV de pago y los usuarios.

    Aspectos más relevantes de la Directiva:

    Introduce la figura del operador de servicios de acceso condicional (OSAC), que actúa como intermediario entre los difusores y los usuarios, proporcionando a éstos los descodificadores en un entorno de libre competencia entre difusores para acceder a los usuarios.

    Reconoce a los OSAC el derecho a obtener la recuperación de sus inversiones, para que se vean alentados en proseguirlas.

    Mediante esta figura la Directiva persigue romper el modelo de TV que impera en Europa, con mercados integrados verticalmente, y evitar así posiciones dominantes.

    Estandariza el IRD en la mayor parte de sus componentes, obligando a utilizar el algoritmo común europeo de desenmascaramiento en los equipos de los usuarios.

    También establece que los descodificadores deberán reproducir las señales transmitidas sin codificar.

    No especifica el esquema de acceso condicional, permitiendo que sean los agentes interesados los que acuerden sobre ello.

    Establece que los servicios de TV que sean totalmente digitales deberán utilizar un mecanismo de transmisión normalizado por un organismo de normalización reconocido.

    Anima a los Estados miembros a fomentar el desarrollo acelerado de los servicios avanzados de TV que utilicen transmisión digital.

    Finalmente, señala un plazo de nueve meses para su trasposición al Derecho de los Estados miembros, de forma que esto se lleve a cabo antes del surgimiento del mercado de los servicios de TV digital por satélite.

    La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con carácter general.

    La Ley 37/1985, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.

    En su Exposición de Motivos manifiesta fundamentalmente dos circunstancias:

    1. La inadecuación de la propia LOT y de la anterior Ley de Televisión por Satélite (L 35/1992, de 22 de diciembre), a la que deroga expresamente. Inadecuación en relación con el marco liberalizador de la normativa comunitaria (hay que destacar que esta Ley no se refiere a la Directiva anterior, la cual no se traspone al derecho interno hasta enero de 1997, sino a la Directiva 94/46/CEE, que a su vez vino a modificar las anteriores Directivas de la Comisión relativas a la competencia en mercados de terminales y de servicios de telecomunicaciones), con la evolución tecnológica representada por el desarrollo de las técnicas de compresión de la imagen y con el crecimiento del mercado.
    2. El propósito de la ley, esto es, la liberalización de todos los servicios de telecomunicación que utilicen satélites de comunicaciones, incluidos los servicios portadores.
    3. No obstante, se excluyen de la liberalización los servicios de telefonía básica y el servicio portador de televisión hertziana o terrenal.

        Son dos las medidas que adopta básicamente la ley para liberalizar el servicio:

        Los servicios de telecomunicaciones prestados a través de satélite dejan de ser Servicio Público Esencial (con las expcepciones vistas).

        Desaparecen las concesiones administrativas para la prestación del servicio, sustituyéndose por autorizaciones administrativas otorgadas por el MOPTMA (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente).

    En definitiva, esta ley constituye el primer paso en la liberalización de la prestación del servicio de televisión por satélite.

    Resulta interesante observar que en su artículo 3, que contiene las líneas básicas del sistema de autorizaciones necesario para la prestación del servicio, se remite a su desarrollo reglamentario. Y que en su Disposición final primera da un plazo de tres meses para la aprobación del correspondiente Reglamento técnico.
    Sin embargo dicho Reglamento se publica un año más tarde, el 31 de enero de 1997 (RD 136/1997). Ese mismo día se publica otra norma significativa, el RDL 1/1997, que incorpora la Directiva europea 95/47/CE a la regulación española del satélite en medio de una fuerte polémica en el sector, ante el inminente despliegue de los servicios de televisión digital, y con el objetivo de regular las actividades de los proveedores de servicios de televisión de pago.

    El Real Decreto 136/1997.

    Este RD contiene el Reglamento técnico y de prestación de servicio correspondiente a la Ley 37/1995 de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.

    Incluye, entre otras normas, las relativas a la obligación del registro en la CMT de los operadores del servicio de acceso condicional, independientemente del medio de transmisión.

    Establece dos obligaciones para la prestación del servicio de difusión de TV digital por satélite:

      El sistema de transmisión debe estar normalizado por un organismo europeo de normalización.

      Los módulos de abonado usarán el algoritmo común europeo de desenmascaramiento.

    El Real Decreto-Ley 1/1997 de 31 de Enero, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión.

    Este RDL incorpora la Directiva 95/47/CE a la regulación española del satélite.

    Supone una transcripción literal de la Directiva en lo referente a la cadena de transmisión y el algoritmo común europeo de desenmascaramiento. Al igual que la Directiva, no especifica el esquema de acceso condicional.

    Su objetivo es, según el RDL, "salvaguardar los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información" y "garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre competencia (...)".

    Contempla, además, lo siguiente:

      Hasta el 1 de enero de 1998 el Ministerio de Fomento será el encargado de fijar las tarifas de interconexión y empleo de descodificadores. A partir de esa fecha, lo hará el libre acuerdo entre las partes, decidiendo en caso de desacuerdo la CMT.

      En caso de conflicto entre OSAC y difusores, resolverá la CMT con carácter vinculante.

      Obligación de la Dirección General de Telecomunicaciones de denunciar ante la CMT los abusos de posición dominante.

      Obligación de los OSAC (operadores de servicios de acceso condicional) de inscribirse en el registro que se constituye en la CMT en la forma y con los requisitos previstos en la norma.

    Los operadores de servicios tienen un mes de plazo, a partir del 1 de febrero de 1997, fecha de entrada en vigor del RDL, para cumplir sus disposiciones, y tres meses para solicitar la inscripción en el registro de la CMT.

    La Ley 17/1997, de mayo de 1997, correspondiente a la tramitación como Ley del RDL 1/97.

    En esta Ley se han introducido importantes modificaciones respecto al RDL, al especificar el sistema de acceso condicional que debe utilizarse.

    Principales modificaciones:

    El sistema de acceso condicional será el que DVB define como Simulcrypt, siempre que sin necesidad de adaptación sea plenamente compatible y haya acuerdo previo entre operadores. En este sentido, se da un plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley para que los operadores lleguen a un acuerdo y remitan un documento a la CMT. Transcurrido el plazo sin acuerdo, se utilizará el sistema Multicrypt y será necesario cambiar los descodificadores.

    En lugar del Ministerio de Fomento, será la CMT la encargada de fijar las tarifas por el empleo de los descodificadores hasta el 1 de enero de 1998, fecha a partir de la cual se fijarán por el acuerdo de las partes. En su defecto, las fijará la CMT.

    Los OSAC garantizarán al menos el 40% de la capacidad de transmisión de que dispongan a los programadores independientes, siempre que la demanda de éstos sea suficiente y de calidad adecuada.

    Ninguna persona podrá tener una participación superior al 25% en el capital de los operadores de TV digital por satélite hasta que exista competencia efectiva, según lo dispuesto en la Ley 10/1988 de 3 de Mayo de Televisión privada.

    Operadores y difusores tienen un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley para cumplir sus disposiciones. Los descodificadores ya instalados tienen un plazo de 6 meses para adaptarse, transcurrido el cual sin que se haya producido la adaptación o sustitución quedarán inoperantes.


vbleda@gtic.ssr.upm.es
Ultima modificación 26 de mayo


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